Kléber Aguilar Ludeña
Las funciones del Presidente de la Corte Provincial de Justicia están determinadas en el Art. 212 del Código Orgánico de la Función Judicial, y entre ellas bajo el título de Atribuciones y Deberes están: 1. Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno; 2. Representar protocolariamente a la Corte; 3. Supervisar las instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte, garantizando los derechos del imputado o acusado y del ofendido durante la instrucción fiscal; y, 4. Las demás que establezca la ley; es decir son funciones específicamente señaladas en la Ley, así también el Art. 210 de la misma Ley señala que se elegirá un Presidente cada dos años, en la primera quincena del año alternativa entre las diversas salas; y en el inciso segundo dice “La correspondiente, de forma el Presidente podrá integrar la Sala a la que pertenece”, nótese que el término podrá ser alternativo mas no imperativo; y, bajo estas circunstancias, el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución N. 117-2019 de fecha 17 de julio del 2010 resuelve disponer que los Presidentes de las Cortes Provinciales de Justicia a nivel nacional, integren de forma permanente la sala a la que pertenecen, sin perjuicio de cumplir las potestades jurisdiccionales otorgadas por la ley; lo que han resuelto acogiendo los informes técnicos de la Dirección Nacional de Gestión Procesal del 12 de julio del 2019; Resolución que resulta contradictoria a lo que establece el antes mencionado Código Orgánico puesto que en la Ley están determinadas las atribuciones específicas de esta autoridad, por lo que mal se podría a pretexto de informes y de la facultad alternativa de la ley resolver el CJ que los Presidentes de las Cortes Provinciales del país integren también de forma permanente las salas de las que provienen juntamente con sus funciones específicas, ya que con las actuales reformas de las leyes, esto es el COGEP y COIP, en los que todo se resuelve en la Audiencia, que son continuas, ya que ejercen las Salas jurisdicción provincial; por lo que así por lógica no podrían cumplir bien ni lo uno ni lo otro, y con ello por una parte se recargan las funciones, y por otra no se garantizaría la aplicación efectiva de la ley a las y los usuarios, en los casos delicados que le toque conocer en las ponencias, lo que atentaría con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica; en razón de que si está por ejemplo en alguna reunión con las otras autoridades para tratar problemas legales que atañen a la sociedad, tiene que salir de manera inmediata a una audiencia, ya sea como ponente o como miembro del Tribunal, lo que prácticamente afectaría el ejercicio de sus funciones, es como si se la anularía, o desaparecería la importancia de la referida Presidencia, a la que se le está restando la trascendencia e importancia de la misma en la sociedad; a lo mejor con esa opción del Código de Función Judicial de integrar las salas, se podría hacer con los antes referidos informes en provincias no muy conflictivas, y de no mucha población, pero no en todas como ha resuelto el CJ, a nivel nacional, con lo que se estaría minimizando la presencia y misión del Presidente de la CPJ, lo que constituiría un obstáculo para el cumplimiento de sus deberes; por lo que el CJ debería reformar o derogar la mencionada Resolución N. 117-2019 considerando esta mencionada realidad, que beneficiaría a la sociedad y a la institucionalidad de la Corte de Justicia.